El acceso a la información sobre violaciones a los derechos humanos o a los Convenios de Ginebra de 1949
Juan Manuel Sosa Sacio
El artículo 18 de la la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en su versión actualizada) sintetiza la finalidad y alcances de la norma: establece que, siendo la regla el acceso a la información pública, las únicas excepciones admitidas son aquellas informaciones que calzan perfectamente en la categoría de secreto, reservado o confidencial. Además la ley señala que la interpretación de estas excepciones se hace siempre de manera restrictiva.
La ley también establece responsabilidades para los funcionarios que no garantizan debidamente el resguardo de la información clasificada, salvo si es solicitada por algunos funcionarios como los congresistas, los jueces, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo y, desde 2012[1], la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; siempre que lo hagan en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo con las condiciones estrictamente señaladas por la propia ley.
Ahora bien, la ley tiene una peculiar mención, una especie de excepción a las excepciones, al establecer que: “no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona”.
Sin pasar por alto la imperfecta redacción de este párrafo, la referida disposición precisa que de ninguna forma puede mantenerse como reservada o secreta información que se refiera a la violación de derechos humanos o a contravenciones al Derecho Internacional Humanitario.
Una primera cuestión que podría surgir al leer este párrafo es plantearnos si se trata de una norma dirigida a todos los ciudadanos o únicamente a los funcionarios que mencionamos arriba (congresistas, jueces, Contralor, Defensor del Pueblo y unidad de inteligencia financiera). Al respecto, consideramos que se trata de una regulación de carácter general, que permite el acceso a cualquier persona.
Señalado esto, debemos mencionar algo sobre el contenido de los dos supuestos: violación de derechos humanos y violación de los Convenios de Ginebra. Respecto a los derechos humanos, debemos entender por estos no sólo a los derechos reconocidos por los tratados internacionales sobre esta materia sino también a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución peruana.
Por lo tanto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se desprende que, en nombre de la seguridad nacional, tanto en el ámbito interno como externo, no se admite la transgresión de derechos fundamentales; y si, pese a la prohibición, ésta se produjera, no puede admitirse ocultamientos por parte del poder público.
En lo que concierne a los Convenios de Ginebra de 1949, como se sabe, estos cuatro tratados constituyen la base del actual Derecho Internacional Humanitario (y se refieren al trato digno –mejor aun: humanitario– que merecen los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y personas civiles en contexto de enfrentamiento armado). La intención de estos convenios fue hacer menos cruenta, dar visos mínimos de humanidad, a la difícil situación por la que pasan quienes se ven envueltos en guerras internacionales e incluso conflictos armados internos o no tradicionales. Con tal previsión, se especifica que no sólo no puede lesionarse derechos humanos en general, sino que ni siquiera situaciones graves como las guerras o conflictos armados constituyen una excepción al Derecho Humanitario o a las reglas humanitarias de la guerra, y que la contravención de éstas de ninguna forma podrá mantenerse en secreto.
[1] Decreto Legislativo 1106